Información Adicional
PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS
PARA TITULARES DE VISAS EB-5 QUE SE CONVIERTEN EN
RESIDENTES LEGALES DE PUERTO RICO
Ciudadanos Extranjeros (“Ciudadanos Extranjeros”) que han obtenido estatus de residente permanente de Estados Unidos (“EE.UU.”) (ej. el derecho a vivir y trabajar en EE.UU. sin límite de tiempo) y se convierten en residentes legales de Puerto Rico (“BFR-PR”) conforme a la categoría de visa para inmigrantes de quinta preferencia basada en el empleo (“Categoría EB-5”), pueden aprovechar los beneficios fiscales otorgados por la interacción de la Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico, Ley 22 de 17 de enero de 2012 (“Ley 22”), y la Ley para Promover la Exportación de Servicios a Puerto Rico, Ley 20 de 17 de enero de 2012 (“Ley 20”) y ciertas provisiones del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, como enmendado (el “US-IRC”).
Específicamente, conforme a la interacción entre la Ley 22 y las secciones 933 y 937 del US-IRC, si los Ciudadanos Extranjeros se convierten en BFR-PR y obtienen una concesión de exención contributiva bajo la Ley 22, su ingreso por intereres y dividendos y su ganancia de capital a corto y largo plazo por venta de valores están exentos del pago de contribuciones en P.R. y EE.UU. hasta el 31 de diciembre de 2035; con tal de que el interés, dividendos y ganacias de capital, como proceden, constituyan una fuente de ingreso en Puerto Rico conforme a las reglas de fuente de ingreso de US-IRC.
Generalmente, los intereses y dividendos de emisores de EE.UU. y emisores extranjeros no califican como fuente de ingreso en P.R. y están sujetas a contribuciones federales en EE.UU., pero hay fondos mutuos de P.R. (y pueden crearse instrumentos de inversión de propósito especial) que permiten que Ciudadanos Extranjeros inviertan indirectamente en acciones y valores de renta fija de emisores de EE.UU. y emisores extranjeros y reciban dividendos e intereses de fuentes en P.R. exentos del pago de contribuciones en P.R. y EE.UU.
Generalmente, las ganacias de capital por la venta de valores adquiridos y vendidos durante el año contributivo en que los Ciudadanos Extranjeros son BFR-PR constituyen una fuente de ingreso en P.R. exento del pago de contribuciones en P.R. y EE.UU. Pero, si las ganacias de capital a corto y largo plazo son el resultado de valores que pertenecían al Ciudadano Extranjero al momento de hacerse BFR-PR, la exención en P.R. y EE.UU. está limitada a la apreciación en valor durante el período de residencia en P.R.; salvo que los valores se vendan luego de 10 años de residencia en P.R., la ganancia está sujeta a sólo al 5% de contribuciones en P.R. Si los valores no cotizan en la Bolsa de Valores, la apreciación en valor se computa a base del período de tenencia del valor durante el cual el Ciudadano Extranjero ha sido BFR-PR y por lo tanto no necesariamente refleja apreciación real en valor.
Para convertirse en BFR-PR, el Ciudadano Extranjero debe satisfacer una prueba de presencia física, una prueba de hogar contributivo y una prueba de conexión más cercana durante el año contributivo completo.
La prueba de Presencia Física se cumple si el Ciudadano Extranjero satisface alguno de los siguientes requisitos:
(a) presencia física en Puerto Rico por al menos 183 días durante el año contributivo;
(b) presencia física en Estados Unidos que no exceda 90 días durante el año contributivo;
(c) presencia física en Puerto Rico un mínimo de 549 días durante el período de tres años que incluye el año contributivo actual y los dos años contributivos anteriores, mientras el Ciudadano Extranjero esté también presente en Puerto Rico por un mínimo de 60 días durante cada año del periodo de tres años.
(d) no tiene “ingresos devengados” de fuentes dentro de Estados Unidos (ej. compensación generada por el Ciudadano Extranjero en Estados Unidos en exceso de $3,000 por trabajo o servicios personales), y presencia física en Puerto Rico por más días que en Estados Unidos;
o
(e) “ninguna conexión significativa” con Estados Unidos.
El Ciudadano Extranjero no tiene una “conexión significativa” con Estados Unidos si él o ella no tiene (i) hogar permanente en Estados Unidos (incluyendo cualquier alojamiento, casa, apartmento o cuarto amueblado que esté disponible a todas horas, continuamente y no sólo para estadías de corta duración); (ii) un cónyuge, o hijo que no haya alcanzado la edad de 18, cuyo lugar de domicilio principal sea en Estados Unidos (a menos que el cónyuge esté legalmente separado bajo sentencia de divorcio o separación permanente; el hijo viva en Estados Unidos con el progenitor que tiene su patria potestad o el hijo está en Estados Unidos como estudiante); o (iii) una inscripción vigente para votar en Estados Unidos.
Para cumplir con la “prueba de hogar contributivo”, el lugar de trabajo regular o principal (de ser más de uno) del Ciudadano Extranjero debe establecerse en P.R. Ante la ausencia de dicho lugar de trabajo regular o principal debido a la naturaleza del trabajo del Ciudadano Extranjero o porque el Ciudadano Extranjero está empleado o retirado, su domicilio regular “en un sentido real y substancial” será considerado “hogar contributivo”.
Finalmente, para cumplir con la prueba de conexión más cercana, el Ciudadano Extranjero debe tener conexiones más significativas con P.R. que con Estados Unidos u otro país extranjero. Los siguientes son algunos de los factores que se toman en consideración para determinar si se cumple con la prueba de “conexión más cercana”:
(a) la ubicación del hogar permanente del Ciudadano Extranjero;
(b) la ubicación de la familia del Ciudadano Extranjero;
(c) la ubicación de las pertenecias personales del Ciudadano Extranjero, como automóviles, mobiliario, vestimenta y joyas propiedad del Ciudadano Extranjero y su familia;
(d) la ubicación de las organizaciones sociales, políticas, culturales y religiosas con las que el Ciudadano Extranjero tiene una relación;
(e) la ubicación donde el Ciudadano Extranjero conduce sus actividades rutinarias de banca personal;
(f) la ubicación donde el Ciudadano Extranjero conduce sus actividades de negocio (aparte de aquellas que constituyen el hogar contributivo del Ciudadano Extranjero);
(g) la ubicación de la jurisdicción en donde el Ciudadano Extranjero mantiene una licencia de conducir;
(h) la ubicación de la jurisdicción en donde el Ciudadano Extranjero vota; y
(i) el país de residencia designado por el Ciudadano Extranjero en todo formulario gubernamental, documento y declaración fiscal oficial.
Los Ciudadanos Extranjeros pueden aprovecharse además de la Ley 20 y disfrutar una tasa contributiva reducida de 4% durante un período de 20 años (renovable por un término adicional de 10 años) sobre el ingreso relacionado a ciertos “servicios elegibles” que no tengan vínculo con P.R. a personas no residentes de P.R. Específicamente, los siguientes tipos de servicios califican para los incentivos de la Ley; provisto que los servicios se ofrezcan a personas no residentes y se cumpla el requisito de “no tener vínculo” con P.R.: (i) actividades de investigación y desarrollo (R&D, en inglés); (ii) publicidad y relaciones públicas; (iii) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, mercadeo, recursos humanos, informática y auditoría; (iv) consultoría en asuntos relacionados a comercio y negocios; (v) arte comercial y servicios gráficos; (vi) producción de planos de construcción, servicios de arquitectura e ingeniería y manejo de proyectos; (vii) servicios profesionales tales como, servicios legales, financieros y de contabilidad; (viii) sedes corporativas; (ix) centros de procesamiento electrónico de información; (x) desarrollo de programas computadorizados; (xi) telecomunicaciones de data y voz entre personas localizadas fuera de Puerto Rico; (xii) centros de llamadas; (xiii) servicios provistos por centros de servicios compartidos, incluidos pero no limitados a, contabilidad, finanzas, asuntos tributarios, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de información y otros servicios administrativos centralizados; (xiv) centros de almacenaje y distribución; (xv) servicios educativos y de entrenamiento; (xvi) servicios médicos y laboratorios; (xvii) banca de inversión y otros servicios financieros; y (xviii) cualquier otro servicio que el gobierno de Puerto Rico determine debe ser tratado como servicio elegible.
Además, si los servicios son provistos por una corporación organizada bajo las leyes de P.R. o por una entidad que es tratada como entidad de tránsito para propósitos fiscales de EE.UU. que sea propiedad de un Ciudadano Extranjero, el ingreso generado por la entidad por prestación de los servicios no estará sujeto a contribuciones federales en EE.UU. siempre que los servicios sean prestados exclusivamente en P.R.
Para beneficiarse de los incentivos provistos en la Ley para Promover la Exportación de Servicios a Puerto Rico, un decreto de exención contributiva debe ser solicitado y emitido por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Este decreto de exención se considera un contrato con el gobierno de Puerto Rico que debe estar protegido de revocación o enmienda por legislación subsiguiente por la prohibición contra la alteración de contratos de la Constitución de P.R.
INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS UNICOS SOBRE INGRESOS Y PATRIMONIO
PARA TITULARES DE VISAS EB-5 QUE SE CONVIERTEN EN
RESIDENTES LEGALES DE PUERTO RICO
Beneficios Fiscales sobre Ingresos
Un ciudadano extranjero (“Ciudadanos Extranjeros”) que recibe estatus de residente permanente de Estados Unidos (“EE.UU.”) (ej. el derecho a vivir y trabajar en EE.UU. sin límite de tiempo) y se convierte en residente de algún estado de EE.UU. o del Distrito de Colombia conforme a la categoría de visa para inmigrantes de quinta preferencia basada en el empleo (“Categoría EB-5”), estará sujeto al pago de contribuciones federales en EE.UU. hasta un máximo de 39.6% (o hasta un máximo de 43.4% en el caso de ingreso por inversiones) sobre su ingreso mundial, más al pago de contribuciones estatales aplicables, si alguna. No obstante, si en cambio el Ciudadano Extranjero se convierte en residente de Puerto Rico (“P.R.”), estará sujeto al pago de contribuciones federales de EE.UU. y de P.R. sobre su ingreso mundial (con la disponibilidad de recibir un crédito por impuestos pagados en el extranjero para evitar la doble tributación), pero su ingreso de fuentes en P.R. no estará sujeto al pago de contribuciones federales en EE.UU. Además podrá obtener un decreto de exención contributiva bajo la Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico, Ley 22 de 17 de enero de 2012 (“Ley 22”), conforme a la cual su ingreso por intereses y dividendos y sus ganancias de capital a corto y largo plazo por la venta de valores adquiridos luego de convertirse en residente legal de P.R. estarán exentos del pago de contribuciones en P.R. La exención en P.R. sobre intereses y dividendos no hace sentido en el caso de intereses y dividendos pagados por entidades organizadas en EE.UU. u otro lugar fuera de P.R., porque tal ingreso por intereses o dividendos generalmente no es un ingreso con fuente en P.R. y estará sujeto al pago de contribuciones federales en EE.UU. No obstante, las ganancias de capital a corto y largo plazo por la venta de cualquier valor (independientemente del lugar donde esté organizado el emisor) y los dividendos e intereses pagados por entidades en P.R., generalmente se benefician de exención contributiva en P.R. y EE.UU. Adicionalmente, hay algunos instrumentos de inversión que permiten al Ciudadano Extranjero invertir indirectamente en acciones de emisores en EE.UU y el extranjero y obtener intereses y dividendos que califiquen como fuente de ingreso en P.R. que estarían exentos del pago de contribuciones en P.R. y EE.UU. Finalmente, el Ciudadano Extranjero que se convierte en residente de P.R. puede establecer ciertas operaciones en P.R. (ej. operaciones para proveer servicios desde P.R. a personas no residentes de P.R., operaciones de manufactura, turismo y agricultura, entre otros) que estarían sujetas a una tasa contributiva reducida (ej. 4%), generalmente no estarían sujetas al pago de contribución federal estatal en EE.UU. y cuyos dividendos estarían generalmente exentos de impuestos sobre el ingreso en P.R. y EE.UU.
Beneficios Fiscales sobre Patrimonio
Si el Ciudadano Extranjero se convierte en residente de cualquier estado de EE.UU. y al momento de su fallecimiento tiene domicilio en EE.UU., su patrimonio a nivel mundial estará sujeto a un pago de contribución federal en EE.UU. de hasta 40% hasta el punto que su patrimonio mundial exceda el crédito de $5,000,000 (ajustado por inflación). No obstante, si en cambio el Ciudadano Extranjero se convierte en residente de P.R. y al momento de su fallecimiento tiene domicilio en P.R., sólo la parte de su patrimonio que consista en “propiedad localizada dentro de EE.UU”, si alguna, estará sujeta al pago de contribución federal en EE.UU. Los activos del patrimonio localizados en P.R. y cualquier otro lugar fuera de EE.UU. no estarán sujetos al pago de contribución federal en EE.UU. Además, si el Ciudadano Extranjero se convierte en residente de P.R. y al momento de su fallecimiento tiene domicilio en P.R., “la propiedad localizada en P.R.” que forma parte del patrimonio estará totalmente exenta del pago de contribuciones en P.R. El patrimonio estará expuesto a un impuesto en P.R. de 10% en los activos que no sean “propiedad localizada en P.R.” pero una cuidadosa planificación puede resultar en no pagar impuestos en activos localizados fuera de P.R. y EE.UU.
Finalmente, si el Ciudadano Extranjero se convierte en ciudadano de EE.UU. al naturalizarse en P.R. (luego de un período de residencia exclusiva dentro de P.R. que equivalga o exceda el mínimo de años de residencia en EE.UU. requerido para convertirse en ciudadano), el Ciudadano Extranjero continuará siendo tratado como un extranjero no-residente para efectos fiscales de EE.UU. mientras el Ciudadano Extranjero tenga su domicilio en P.R. al momento de su fallecimiento.
El precedente resumen sobre beneficios fiscales fue preparado por Fernando Goyco-Covas y Ricardo Muñiz, socios de asuntos tributarios en Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa, P.S.C. Para información adicional se puede comunicar con Fernando Goyco-Covas al (787) 281-1802 o por correo electrónico: goyco@amgprlaw.com o Ricardo Muñiz al (787) 281-1818 o por correo electrónico: muniz@amgprlaw.com.